Luis Martínez D.
Actualmente se discute la posibilidad de una reforma total de la constitución, que es la base de nuestro ordenamiento jurídico. Sin entrar en los detalles de las alternativas propuestas, es posible analizar, desde un plano lógico, aquella que postula una «asamblea constituyente» como actor principal en el proceso de reforma, pero lo hace bajo el discurso de respetar el ordenamiento jurídico vigente. Nuestra pregunta es ¿Es eso posible?
Para analizar este punto, planteamos entender al ordenamiento jurídico como una estructura de regulación, con dos tipos de actores principales: 1) Nosotros, como población a ser regulada (principal finalidad de un ordenamiento) y 2) La estructura de los órganos jurídicos, cuyas funciones terminan siendo la principal herramienta para el proceso continuo de creación y depuración de normas.
¿Observamos una diferencia en estos dos tipos de actores? Sí, los órganos jurídicos no existían antes de su creación, la cual se realiza precisamente a través de normas. Es decir, la participación de los órganos jurídicos es similar a la de los personajes de una novela: son necesarios para dar forma a una historia, pero es claro que solo existen en el ámbito de la historia creada. Sin novela, no hay personajes.
A partir de esta simple referencia, podemos entender algo: La Asamblea Constituyente no es un órgano jurídico, no es un personaje que forma parte de esta novela llamada «ordenamiento jurídico», es una organización política que nace, precisamente, para formar las reglas iniciales de un ordenamiento jurídico. El producto de este trabajo político es la constitución, la cual, como ya dijimos, constituye el inicio de esta «novela jurídica».
Al interior de esta «novela jurídica», los personajes cumplen su papel bajo una estructura de interacción de órganos normativos y destinatarios de las normas, pero también con la participación de órganos aplicadores y órganos de control. Por ejemplo, el Congreso es el órgano legislativo por esencia, pero tiene un sistema de control (depuración) especializado; en cambio, la Asamblea Constituyente no tiene nada de eso, y no la necesita porque no responde a una estructura jurídica.
En ese sentido, la propuesta de incluir una Asamblea Constituyente para una reforma de la constitución, señalando que está se realizará dentro de los «cauces constitucionales», es un contrasentido, por la sencilla razón de que esta Asamblea no tiene cabida en el ordenamiento. No se discute si el resultado es mejor o peor (ese es otro asunto), lo que se discute es su lógica: Una Asamblea Constituyente no pertenece a un ordenamiento jurídico, y siempre ha estado vinculada con la formación de un ordenamiento jurídico, precisamente porque un ordenamiento acaba de ser destruido. Podemos adornar la participación de una asamblea con los mejores calificativos, pero no existe tal cosa como una Asamblea Constituyente dentro del marco constitucional. Quizá podría decirse «pero agreguemos estructuras de control»: Si es así, no sería una Asamblea Constituyente, y tampoco veríamos ninguna diferencia con el órgano legislativo (que sí tiene estructura de control). Entonces, llamemos a las cosas como son y no pretendamos crear una Asamblea Constituyente que forma parte de un ordenamiento jurídico positivo, porque esta siempre actúa como paso siguiente a la destrucción de un ordenamiento jurídico. No hay creación sin destrucción.