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Derechos Adquiridos y Hechos Cumplidos: Dos maneras de decir lo mismo. Análisis de las dos teorías en base a una perspectiva de relaciones jurídicas

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Luis Martínez D.


Uno de los aspectos jurídicos interesantes por analizar es la determinación del ámbito temporal de una norma. En lo que se refiere al ordenamiento jurídico peruano, se indica por un lado la existencia de una protección constitucional a la «Teoría de los Hechos Cumplidos», prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando se hace referencia a la imposibilidad de modificar contratos por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, prevista en el artículo 62 de la Constitución, se afirma que nuestro ordenamiento jurídico recoge, como excepción, la «Teoría de los Derechos Adquiridos»

El Tribunal Constitucional ha sostenido que a partir de la modificación del artículo 103 de la Constitución, se ha producido un reemplazo de teorías, siendo «la Teoría de Derechos Adquiridos descartada en beneficio de la Teoría de Hechos Cumplidos»[1]. A partir de lo señalado en las sentencias del Tribunal Constitucional, así como en diversos artículos jurídicos, hemos podido identificar un tratamiento excluyente de ambas teorías. Una debe ser preferida y la otra descartada. La discusión es, entonces, cuál de las teorías preferir.

A partir de este enfrentamiento, el análisis que hemos observado en la doctrina y jurisprudencia ha tenido la intención de confrontar las teorías, siguiendo métodos diferenciadores que se ocupan de analizar los aspectos específicos de una teoría para marcar una distancia respecto de la otra. Sin embargo, un análisis a partir de los elementos de la Teoría General del Derecho, que se ocupa de identificar un sistema unificador, en la búsqueda de elementos en común en el Derecho (tertia comparationis), sobre todo teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por la Escuela de Viena, inexplicablemente minimizada, puede llevarnos a conclusiones distintas. Podríamos preguntarnos, por ejemplo, si en realidad ambas teorías recogen supuestos contradictorios.

Este es el ejercicio que proponemos realizar. Analizar ambas teorías a partir de sus coincidencias y ver qué resultado obtenemos. Comencemos.

De manera general, podemos afirmar que la Teoría de Derechos Adquiridos sostiene que un derecho reconocido en una norma jurídica no puede ser modificado por normas posteriores, y en el esfuerzo por realizar un análisis de mayor profundidad, se ha llegado a diferenciar a los «derechos reconocidos» y las «expectativas» de adquirir estos derechos. A su vez, la Teoría de los Hechos Cumplidos sostiene que las normas se aplican de manera inmediata a todas las situaciones presentadas a partir de su entrada en vigencia.

El análisis específico que proponemos es la aplicación de los artículos 103 y 62 de la Constitución Política del Perú; por ello es necesario reproducir lo que se expresa en los citados artículos.

El artículo 62 de la Constitución Política señala lo siguiente:

«Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.

Por otro lado, el artículo 103 de la Constitución establece la disposición siguiente:

«La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (..)»

Uno de los aspectos que consideramos centrales en un análisis estrictamente jurídico, es identificar los tipos de situaciones jurídicas que son objeto de regulación en cada disposición por analizar. En esa línea, la referencia a términos contractuales señala, como es obvio, una situación jurídica mediante la cual se fijó una serie de relaciones jurídicas involucradas en un sistema complejo que las agrupa; es decir, en un contrato. Y este sistema de relaciones jurídicas fue establecido por dos sujetos, a los que podemos identificar como las «Partes del Contrato». Hasta aquí, nada novedoso se ha dicho.

Ahora bien, podemos añadir que un contrato fija una serie de relaciones jurídicas que atribuye a una de las partes determinados «Poderes Jurídicos» (derechos, facultades) y «Deberes Jurídicos» (obligaciones, cargas), y a la otra un grupo similar de poderes y deberes jurídicos, en relación con un objeto determinado. Como sistema de relaciones jurídicas, estos poderes y deberes se plantean como una potencialidad. Nos queda claro entonces que el contrato es el acto mediante el cual se crean una serie de potencialidades de poderes y deberes que, en algún momento determinado, pueden ser ejercidos o deben ser cumplidos, respectivamente. En esa línea, un derecho se plantea en una relación jurídica como la posibilidad de que el titular del mismo pueda exigir que otro sujeto realice determinada conducta. Situación similar ocurre respecto de una obligación: el sujeto obligado debe realizar una determinada conducta en beneficio de otro sujeto; satisface un interés ajeno en desmedro de su propio interés.

Cuando el derecho es ejercido o la obligación cumplida, se produce un tránsito que modifica las situaciones jurídicas anteriores y crean nuevas situaciones. Este tránsito se identifica como los actos jurídicos que son creados a partir de la situación inicial planteada por el contrato. Las nuevas situaciones tienen un contexto temporal propio, obviamente, ajeno al contexto temporal que hizo nacer el contrato. Podemos imaginar este desarrollo como el nacimiento de nuevas generaciones de personas a partir de la unión de los padres. Cada generación está conectada por ser una consecuencia de la anterior, pero su temporalidad es propia.

Por otro lado, a diferencia de las relaciones jurídicas establecidas por dos sujetos que celebran un contrato, las leyes o disposiciones emitidas por otras entidades del Estado responden a un Poder Jurídico que le permite exigir a otro sujeto (que en realidad sería un grupo de sujetos: la población) cumplir una determinada conducta, estableciendo consecuencias en caso la conducta del sujeto no sea acorde a lo exigido. Este poder jurídico, identificado como «Potestad», crea una relación jurídica mediante la cual la población se encuentra  obligada a comportarse de determinado modo, sea por la imposición de obligaciones o por la asignación de derechos. Del mismo modo que la dinámica explicada en el «propio universo» creado por el contrato, la emisión de una ley genera una serie de potencialidades que, al ser plasmadas en la realidad, crean nuevas situaciones jurídicas. Esta es la dinámica del mundo ideal creado por el Derecho. Y esto ocurre en todo tipo de relaciones jurídicas; es lo que tienen en común todo tipo de comportamientos jurídicos.

Si seguimos el análisis propuesto, podemos entender claramente que el artículo 62 de nuestra constitución únicamente refleja el orden del sistema de relaciones jurídicas creado por un contrato y su protección respecto de relaciones jurídicas ajenas o externas. Lo que se dispone en el citado artículo es que el ejercicio de una Potestad Jurídica para crear una ley u otro tipo de disposición, que es capaz de crear nuevos derechos y obligaciones, no es la vía idónea para modificar las relaciones jurídicas previstas en un Contrato. Nos alejamos de este análisis técnico y formulamos una frase más familiar: Las leyes no pueden modificar contratos. Del mismo modo, se puede plantear como regla lógica a este sistema de relaciones jurídicas, que las potencialidades previstas en un contrato a partir de un acuerdo de voluntades, solo pueden ser modificadas del mismo modo, es decir, por el acuerdo de voluntades de las mismas partes de la relación jurídica.

Asimismo, el análisis bajo la perspectiva de relaciones jurídicas nos permite advertir que el artículo 103 de la constitución complementa el orden previsto en el artículo 62. Lo que se indica en el citado artículo es que la ley, una vez existente (o lo que es lo mismo, una vez entrada en vigencia), se aplica a todas las situaciones y relaciones  existentes, sin modificar situaciones anteriores. Podemos entender entonces que un contrato, que fija una serie de relaciones jurídicas, si es previo a la vigencia de una ley, no va a ser modificado por la ley. En cambio, para futuras relaciones jurídicas que se creen por acuerdo de partes, se deberán tener en cuenta las condiciones existentes al momento de su creación, lo que incluye la nueva situación creada por la ley mencionada en nuestro ejemplo. Lo único que defiende el artículo 103 de la constitución es que las potencialidades creadas por una ley se apliquen a todas las situaciones posteriores al inicio de su vigencia, y esto no resulta de ningún modo contradictorio con el hecho de defender que un contrato anterior, como sistema de relaciones jurídicas, no se vea alterado por una modificación legislativa, aun cuando regule el mismo supuesto práctico.

¿Cuál es nuestra conclusión? Que el artículo 62 y el 103 de la constitución política, no son contradictorios. Y en esa línea, si las teorías de Derechos Adquiridos y Hechos Cumplidos se encuentran recogidas en los citados artículos, pues ambas teorías no son de ningún modo contradictorias. Son dos maneras de decir lo mismo: Los contratos aplican a todas las potencialidades previstas en el contrato, y las leyes aplican a todas las potencialidades previstas en la ley. Cada instrumento tiene su propio ámbito, lo único que defienden estos artículos es el orden del sistema jurídico de nuestro país. No hay necesidad de escoger una teoría y excluir otra.

Traslademos esta reflexión a un caso concreto en la industria de hidrocarburos en el Perú. La Ley Orgánica de Hidrocarburos (L. 26221) establece que los Contratos de Exploración y Explotación de Gas Natural tienen, como plazo máximo de vigencia, 40 años. Esta es una regla que debe ser observada al momento de negociar un contrato relacionado con un proyecto de gas natural. Actualmente, yo no podría negociar con el Estado Peruano (a través de su empresa estatal, PERUPETRO S.A.) un contrato mayor a 50 años, y por ello me limito a negociar un contrato con el plazo máximo. Dos años más tarde, se modifica la ley indicándose que un contrato de exploración y explotación de gas natural no puede ser mayor a 30 años. Claramente el «supuesto de hecho» es el mismo: plazo máximo del contrato, pero el ámbito de aplicación es totalmente distinto. El plazo máximo del contrato que celebré ya tiene un plazo fijado y solo puede ser modificado por acuerdo de partes. El plazo máximo (nuevo plazo máximo, para ser exactos) se aplicará para los futuros contratos que se celebren, sin excepción. ¿Hay alguna contradicción en ambas afirmaciones? Ninguna, y al señalarlas, estamos aplicando los artículos 62 y 103 de la constitución. Teoría de Derechos Adquiridos y Hechos Cumplidos.

Hemos intentado esta reflexión para dejar en claro la importancia del análisis estrictamente jurídico, así como el enorme legado de instituciones de Teoría General. La aplicación de figuras como relaciones jurídicas, situaciones, actos jurídicos, poderes y deberes jurídicos, pueden otorgar una visión distinta a diversos problemas. Es cierto que los problemas jurídicos en muchos casos exceden estos aspectos, pero esto no debería llevarnos a omitirlos. Por el contrario, deberían ser el primer filtro de todo análisis jurídico.

[1] Modificación” validada” por la STC 0050-2004-AI/TC, conforme se indica en la sentencia emitida en el análisis del Recurso de Agravio Constitucional seguido bajo el expediente N°00316-2011-PA/TC.

Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00316-2011-AA.html (consultado en octubre de 2018).

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