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El laberinto del canon: Descripción, análisis y propuestas específicas de solución al régimen de determinación de canon y sobrecanon petrolero en el Perú, a partir de un enfoque jurídico estructural

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Luis Martínez D. / Karen Valdeiglesias M.


Introducción.

En la industria de hidrocarburos, el canon petrolero es un tema extraño. Todos sabemos de su existencia, pero no sabemos definir con claridad su alcance. Sabemos, incluso, que existe un término “sobrecanon petrolero”, pero tampoco tenemos certeza de su significado. Sin embargo -y aquí viene lo paradójico- existe un consenso sobre la importancia del canon como instrumento para beneficiar a la población ubicada en la zona donde se explotan hidrocarburos, pero, a su vez, tenemos la impresión de que este mecanismo no está funcionando.

Ahora bien, pueden existir distintas razones por las cuales el canon petrolero no es percibido como un instrumento útil. Las razones pueden ser políticas, sociales, económicas, jurídicas o de otra naturaleza. En este punto, formulamos nuestra premisa principal: Para entender el “problema del canon”, con certeza y sin sesgos, es necesario evaluar todos los aspectos de manera global, pero esto solo podrá ser posible si se realiza un análisis específico de cada uno de los aspectos involucrados. Es decir, antes de pensar en el análisis global, debemos construir, de manera separada, una serie de conclusiones especializadas.  Bajo esta premisa, analizaremos el régimen jurídico aplicable al canon y sobrecanon petrolero, lo que incluye la identificación de sus principales características desde un punto de vista estructural, esto es, desde una perspectiva sistemática de los instrumentos jurídicos que dieron cabida al misterioso tema denominado “canon y sobrecanon petrolero”.


Delimitación del análisis: El régimen de determinación.

En primer lugar, debemos dividir estructuras y acotar el ámbito específico de nuestro análisis. Básicamente, el régimen jurídico del canon petrolero se divide en tres aspectos: 1) La determinación del canon, 2) La distribución del canon, y 3) La ejecución de los recursos del canon. Dicho esto, el propósito específico del artículo se restringe al primer aspecto, esto es, al régimen jurídico aplicable a la determinación del canon y sobrecanon petrolero.

El punto de partida debe ser, cómo no, la delimitación constitucional del canon. Nuestra constitución define al canon como un porcentaje del total de ingresos y rentas que el Estado recibe por la explotación de recursos naturales[1]; asimismo, establece que este porcentaje debe ser dirigido a la población de las zonas donde se explota el recurso, bajo la denominación “circunscripciones”.  

La delimitación constitucional establece el marco que dio origen al desarrollo de la regulación del canon petrolero, pero debemos anotar una primera particularidad: El canon petrolero tuvo un desarrollo normativo limitado a un ámbito geográfico específico, es decir, delimitado a ciertos departamentos. En tal sentido, para entender la historia de la regulación del canon y sobrecanon petrolero, debemos dividir nuestra descripción de acuerdo al ámbito geográfico al que refiere cada una de las normas aprobadas.


Inicio de la regulación (1976): El canon petrolero aplicable al departamento de Loreto y su relación con el canon del departamento de Ucayali.  

El inicio de la regulación del canon petrolero se dio en el año 1976. A través del Decreto Ley Nro. 21678, se aprobó el canon petrolero aplicable al departamento de Loreto, el cual fue definido como la asignación de un porcentaje (10%) respecto del valor de la producción de petróleo.

El Decreto Ley Nro. 21678, su reglamento y modificatorias desarrollaron el concepto denominado “valor de producción”, indicando que el mismo debe determinarse a partir de un “Precio Promedio Ponderado de Ventas tanto en el Mercado Interno como en el Mercado Externo (Exportación) de petróleo crudo y derivados”, respecto del cual era posible aplicar “deducciones de costos por distribución, transporte y refinación”, en relación con los precios en el mercado interno, y “deducciones por costos de exportación, transporte por el “Oleoducto Nor Peruano” y gastos financieros, en relación con los precios en el mercado externo[2].

Puede lucir complicado el régimen que hemos descrito, pero es posible entenderlo de manera simple si partimos de la delimitación constitucional. En definitiva, el canon petrolero de Loreto es aquél monto de dinero destinado para beneficiar directamente a esta “circunscripción”, monto que es obtenido a partir de un porcentaje de los ingresos obtenidos por la producción de petróleo en Loreto; y para poder determinar la cantidad, se estableció un mecanismo de valorización tomando en cuenta un esquema de “promedio ponderado de precios”.

Por otro lado, en el año 1981 se creó un concepto nuevo y “raro”, por llamarlo de algún modo.  A través de la Ley Nro. 23350, se creó la figura del “sobrecanon petrolero” a favor de Ucayali. Este es el primer rastro que tenemos sobre el concepto “sobrecanon petrolero”, por lo que es necesario conocer el contexto de su creación, para poder encontrarle algún sentido. En primer lugar, debemos tener en cuenta que, hasta el año 1980, Ucayali formaba parte del departamento de Loreto, pero en ese año fue creado el departamento de Ucayali, como una “circunscripción” diferenciada[3]. Así, podemos entender la necesidad de fijar un esquema de asignación de canon aplicable al nuevo departamento, el cual fue denominado, precisamente, “sobrecanon petrolero”.   

Ahora bien, en cuanto a sus principales características, la Ley Nro. 23350 estableció que el sobrecanon de Ucayali equivale a un 2.5% de la producción de petróleo “en la selva”. En este punto, percibimos una diferencia con el canon petrolero en Loreto. A diferencia de este, el ámbito respecto del cual se determina el porcentaje de ingresos no estuvo relacionado directamente con la producción en Ucayali, sino que fue extendido a “toda la selva”. Dicho escenario grafica justamente la naturaleza especial y “cruzada” del sobrecanon, toda vez que Ucayali participa en los beneficios de ingresos generados por “circunscripciones ajenas”. Aquí, observamos, por el momento, un alejamiento de la delimitación constitucional.

Por otro lado, en cuanto a los métodos de cálculo del sobrecanon petrolero de Ucayali, es importante señalar que este concepto utiliza criterios similares a aquellos establecidos para el canon petrolero de Loreto; es decir, el criterio de “precio promedio ponderado de ventas” respecto del cual existen costos deducibles[4].

En resumen, para los departamentos de Loreto y Ucayali existió inicialmente un régimen de “canon petrolero” a favor de Loreto y “sobrecanon petrolero” a favor de Ucayali. Sin embargo, en el año 1998 se diseñó una especie de “complementación”, toda vez que mediante Decreto de Urgencia Nro. 027-98 se creó el “canon de Ucayali”, estableciéndose que el mismo equivale al 10% del “valor de la producción de petróleo y gas de Ucayali”, y, asimismo, se creó el sobrecanon a favor de Loreto, correspondiente al 2.5% del valor de producción de petróleo y gas de Ucayali. De este modo, a partir del año 1998, el régimen para los departamentos de Loreto y Ucayali quedó fijado con un canon y sobrecanon para cada departamento.

En términos generales, podemos advertir que la determinación del canon de los departamentos de Loreto y Ucayali respetan las delimitaciones constitucionales; sin embargo, lo mismo no podría decirse del sobrecanon aplicable a los dos departamentos, ello teniendo en cuenta la naturaleza “cruzada” descrita en líneas anteriores.


Régimen del canon y sobrecanon “petrolero y gasífero” aplicable a los departamentos de Piura y Tumbes. 

El análisis realizado para el canon y sobrecanon petrolero en los departamentos de Loreto y Ucayali nos ha permitido identificar elementos esenciales de este régimen, los cuales pueden ser utilizados para analizar los regímenes restantes. Básicamente estamos hablando del “ámbito geográfico”, el “monto de porcentaje” y la “unidad de referencia” respecto de la cual se determina el porcentaje (valor de producción). En tal sentido, es posible realizar un análisis estructural del régimen aplicable al canon y sobrecanon en los departamentos de Piura y Tumbes, a partir de los elementos esenciales antes descritos.

El inicio del régimen se identifica en el año 1983, cuando se creó, a través de la Ley Nro. 23630, el canon de los departamentos de Piura y Tumbes, estableciéndose que este equivale al “10% de la renta que producen la explotación de petróleo y gas en Piura y Tumbes”. En principio, podríamos anotar algunas particularidades; por ejemplo, podemos advertir que el canon fue determinado de manera conjunta para los dos departamentos, como si fueran una sola circunscripción. No se habla de un régimen diferenciado para ambos departamentos, se describe el canon tomando de referencia al conjunto formado por la suma de los dos departamentos.

Por otro lado, el concepto de “valor de producción”, utilizado como elemento esencial en el régimen de Loreto y Ucayali, parece haber variado hacia un concepto diferente, denominado “renta”. Sin embargo, esta diferencia solo es aparente. El artículo 4 de la Ley Nro. 23630 desarrolla el concepto de renta, y lo hace en base al porcentaje de un “valor de producción” que también se calcula en base a un “Precio Promedio Ponderado de Ventas” de productos, respecto del cual existen costos deducibles, de la misma manera que en el régimen de Loreto y Ucayali.  De acuerdo a lo señalado, podemos decir que el canon petrolero en Piura y Tumbes se inició bajo el mismo régimen que aquél establecido para los departamentos de Loreto y Ucayali, con la particular diferencia de que el régimen de Piura y Tumbes no se estableció de manera diferenciada.

Si utilizamos de referencia al régimen de los departamentos de Loreto y Ucayali, podríamos decir que a este régimen le faltaba identificar la variable “sobrecanon”. Precisamente, en el año 1984 se emitió la Ley Nro. 23871, a través de la cual se creó el “sobrecanon de Piura”, equivalente al 2.5 % de la renta que producen la explotación de petróleo y gas en Tumbes. De igual manera, el concepto de “renta” fue equivalente a una “producción valorizada” o al “valor de una producción” que también se calcula en base a un Precio Promedio Ponderado de Ventas de productos, respecto del cual existen costos deducibles.

Como es de suponerse, para el caso de Piura y Tumbes también cuestionamos la naturaleza “cruzada” del sobrecanon en la medida que no guarda correspondencia con lo establecido por la Constitución Política del Perú. Sin embargo, tenemos una observación adicional: Para este régimen, el “sobrecanon” únicamente fue establecido para el departamento de Piura en relación con la producción del departamento de Tumbes. Es decir, para este caso no fue creado un régimen de sobrecanon a favor del departamento de Tumbes.


Régimen de canon petrolero aplicable a la provincia de Puerto Inca, ubicada en el departamento de Huánuco.

Finalmente, es necesario hacer referencia al régimen aplicable a una provincia específica: la provincia de Puerto Inca, ubicada en el departamento de Huánuco. En el año 1989 se emitió la Ley Nro. 24977, a través de la cual se reconoció que le corresponde, a la provincia de Puerto Inca, un canon petrolero en base al “Centro Productor de Aguas Calientes”.

En relación con el régimen aplicable a la provincia de Puerto Inca, lo que observamos básicamente es una falta de elementos esenciales. No se reguló la forma de su determinación, ni se fijó que este se basaba en un porcentaje de un valor de una producción o calculado en base a un Precio Promedio Ponderado de Ventas de productos; incluso, tampoco fue establecido un porcentaje específico. Es decir, el canon petrolero aplicable a Puerto Inca careció de todos los elementos esenciales que hemos observado en los regímenes anteriores. Esta es, precisamente, una forma de demostrar que el análisis estructural permite evidenciar aquellas regulaciones que carecen de elementos esenciales y su tendencia a ser objeto de “llenado de vacíos regulatorios” a través de decisiones particulares y no mediante una adecuada regulación normativa.

Descripción conjunta del régimen de canon y sobrecanon petrolero y homologación posterior de los porcentajes.

A partir de las descripciones realizadas hasta el momento, podemos elaborar una síntesis del régimen de canon y sobrecanon petrolero:

Síntesis-régimen de determinación del canon y sobrecanon petrolero (Previo al año 2011)

Como se puede apreciar, el porcentaje correspondiente al canon y sobrecanon petrolero fue de 10 y 2.5 %, respectivamente. Sin embargo, en el año 2011 se emitió la Ley Nro. 29693, elevándose, para todos los casos, el porcentaje del canon y sobrecanon a 15% y 3.75%; respectivamente.

Síntesis-régimen de determinación del canon y sobrecanon petrolero (Post-2011)

En consecuencia, con la descripción “interna” de la estructura aplicable al régimen de canon y sobrecanon petrolero, es posible formular un primer diagnóstico en relación con la estructura total, es decir, la coexistencia del régimen de determinación de canon y sobrecanon petrolero, en relación con el esquema de negocio de la industria de hidrocarburos.


Problemática en relación con la determinación del canon y sobrecanon petrolero: El cambio del esquema de negocio de explotación de hidrocarburos

Hasta ahora, hemos descrito la evolución del régimen de determinación de canon y sobrecanon petrolero, teniendo en cuenta elementos esenciales (monto de porcentaje, unidad de referencia y método de cálculo de la unidad de referencia) y los ámbitos geográficos específicos de aplicación. En base a este criterio de elementos esenciales, hemos advertido algunas inconsistencias que deben ser objeto de revisión. Las citadas inconsistencias serían las primeras propuestas de solución para corregir el sistema normativo aplicable al canon petrolero. Sin embargo, los problemas antes descritos son considerados “menores” si los comparamos con el asunto principal que pasaremos a describir. Nos estamos refiriendo a la variación del “esquema de negocio” de explotación de hidrocarburos en el Perú y su impacto en el régimen de determinación del canon y sobrecanon petrolero. Este impacto podría ser descrito como un “off side” del régimen ante el cambio de las reglas de juego.

En primer lugar, es importante diferenciar un hito importante: El año 1993, año en el que se emitió la Ley Nro. 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. Antes del año 1993, el esquema de negocio de explotación de hidrocarburos tenía a la empresa estatal “PETROPERU S.A” como actor principal. La citada empresa estatal tenía la titularidad de las actividades, aún cuando se manejaba un sistema de contratos que permitía la asignación de derechos a favor de contratistas, pero la principal regla fue que todos los hidrocarburos extraídos se consideraban de propiedad de PETROPERU S.A., lo que implicaba, obviamente, que los ingresos por las ventas de hidrocarburos y productos derivados sean a favor de la empresa estatal.  Bajo este esquema, las fórmulas de determinación de canon y sobrecanon petrolero tienen sentido en cuanto a que se calculan en base a un porcentaje del total de ingresos por la venta de hidrocarburos o productos derivados, ello debido a que estos ingresos eran destinados al Estado Peruano en su totalidad. Sin embargo, el esquema de negocio que hemos descrito varió sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley Nro. 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

A partir del año 1993, el esquema de negocios de explotación de hidrocarburos varió a un sistema de contratos que planteó dos tipos principales: Los Contratos de Licencia y los Contratos de Servicios:

¿Cuál es el impacto de este nuevo sistema de contratos? En cuanto al objeto de nuestro análisis, el impacto se origina por la aparición de la modalidad denominada “Contrato de Licencia”. El Contrato de Licencia plantea un esquema de negocios que otorga la propiedad de los hidrocarburos extraídos a favor del Contratista, y, a cambio, este paga un monto por concepto de “regalías”. Es decir, bajo esta modalidad, el ingreso que recibe el Estado Peruano, a través de la empresa estatal “PERUPETRO S.A.” (que tomó la posición de PETROPERU S.A. en cuanto a su representación del Estado Peruano en el sistema de contratos) no está relacionado con el total de la venta de hidrocarburos o productos derivados; ahora se relaciona con los montos pagados por los Contratistas por concepto de regalías. Incluso, podemos resaltar una curiosidad: Las regalías son determinadas a partir de un esquema que identifica elementos esenciales muy parecidos al canon: Un monto por porcentaje y una unidad de referencia basada en el “valor de producción” [5]. Sin embargo, es importante tener en cuenta la diferencia esencial: Bajo un sistema de licencias, el Estado Peruano no recibe ingresos por el total de ventas, los recibe por un porcentaje identificado bajo el esquema de regalías.

De acuerdo a lo que hemos explicado, el problema parece evidente. En las actividades realizadas bajo un Contrato de Licencia, los ingresos a favor del Estado Peruano se obtienen de un porcentaje del “valor de producción de hidrocarburos fiscalizados”, denominados “regalías”, pero el canon sigue aún calculándose en base al “ingreso total por venta de hidrocarburos”. Si tenemos que graficar esta situación, podemos decir que el canon se calculaba, antes del año 1993, en base al total de ingresos recibidos por el Estado Peruano; después del año 1993, el canon se determina en base a los ingresos que recibe el Estado Peruano y el privado, es decir el Contratista. Es decir, el canon está siendo determinado en base a un ingreso que no es recibido en su totalidad por el Estado Peruano, lo que origina básicamente dos cosas: 1) El monto por canon y sobrecanon petrolero, el real, no es de 15% y 3.75%, sino que es mucho mayor, debido a que la unidad de referencia se basa en un monto mayor a lo que recibe el Estado Peruano, y 2) Existe la posibilidad de que el Estado Peruano tenga que destinar recursos de otros contratos para “subsidiar” y cumplir con el monto previsto por canon, debido a que es posible que el monto exceda incluso a la totalidad (100%) de los ingresos obtenidos por el Estado Peruano. Si se presenta esta situación, la desnaturalización del concepto de canon, bajo sus límites constitucionales, resulta evidente.


Posible solución: La homologación del régimen de canon y sobrecanon petrolero, al régimen de “canon gasífero” (Verdadera homologación, no la aparente)

Hemos evidenciado un problema esencial del régimen de determinación de canon y sobrecanon petrolero, basado en el “off side” originado por la variación del esquema de negocios y la falta de adaptación al mismo. Sin embargo, es posible advertir una salida: La adaptación del régimen al esquema actual del denominado “canon gasífero”.

En el año 2001 se emitió la Ley Nro. 27506, “Ley de Canon”[6]. La citada ley tuvo la finalidad de homologar el régimen de determinación del canon para la explotación de todos los recursos naturales (minerales, hidrocarburos, forestales, entre otros). Sin embargo, para el caso de la determinación del canon petrolero no se dispuso ninguna modificación, estableciéndose que este régimen mantenía las condiciones vigentes. Es decir, se perdió una oportunidad de uniformizar el régimen de canon petrolero. Sin embargo, en el artículo 11 de la citada ley se estableció el denominado “canon gasífero” aplicable básicamente a la explotación de gas en el denominado “Proyecto Camisea”. El canon gasífero siguió un esquema equivalente a dos factores: 1) El 50% de los ingresos que recibe PERUPETRO S.A. por concepto de regalías en el marco de Contratos de Licencia, así como por la venta de hidrocarburos de su propiedad en el marco de Contratos de Servicios, y 2) El 50 % de los ingresos recibidos por el Tesoro Público por concepto de Impuesto a la Renta pagado por las empresas que realizan actividades de explotación de gas natural.

¿Qué es lo que podemos apreciar? Pues que el método de determinación de canon gasífero se adecúa al esquema de negocios “Post-1993”, ello debido a que los porcentajes se toman en base a los ingresos efectivamente recibidos por el Estado Peruano, y para tal fin, se diferencia el esquema de negocios en base a Contratos de Licencia y Contratos de Servicios. Precisamente, este debió ser el régimen que debió incluirse en el régimen del canon petrolero, pero, como dijimos, no se aprovechó la oportunidad.

Asimismo, en el año 2011 se intentó una “homologación”. A través de la Ley Nro. 29693, se modificó el régimen de determinación de canon y sobrecanon petrolero, señalándose expresamente la finalidad de “homologar” este régimen al canon gasífero. Sin embargo, la única “homologación” estuvo dirigida a añadir la variable correspondiente al porcentaje de ingresos por Impuesto a la Renta. Es decir, la otra variable, aquella referida a “porcentaje por valor de producción” se mantuvo igual y no se adaptó al régimen del canon gasífero, el cual, como hemos explicado, se adaptó al esquema de negocios “Post-1993”. Desde una perspectiva jurídica, no entendemos por qué esta homologación se realizó “a medias”.

Posteriormente, en el año 2013 se emitió la Ley Nro. 30062, el cual modificó la variable “impuesto a la renta” del canon y sobrecanon petrolero, y nuevamente se evitó tocar el tema “ingresos por valor de producción”[7].


Conclusiones

De acuerdo a lo analizado, el régimen de determinación del canon y sobrecanon petrolero tiene una serie de deficiencias en cuanto a los elementos esenciales que la integran. Se advierten problemas relacionados con la falta de coherencia de la totalidad de elementos esenciales (el caso de la provincia de Puerto Inca es un ejemplo), pero los problemas aumentan en su magnitud. Se advierte, por ejemplo, que el concepto de “sobrecanon petrolero” y su naturaleza cruzada no corresponde a la delimitación constitucional del concepto “canon”, ello debido a que implica un beneficio “cruzado” de los ingresos por la explotación de hidrocarburos en una “circunscripción” en favor de una zona diferente. En definitiva, el concepto de “sobrecanon” pudo haber tenido cierto sentido al momento de su creación, pero, actualmente, se presenta como un esquema “extraño” en el régimen del canon petrolero. Desde nuestro punto de vista, el concepto de “sobrecanon petrolero” debe desaparecer.

Sin embargo, el problema principal abarca todo el régimen de determinación del canon petrolero (ya no hablaremos de sobrecanon): El régimen se relaciona con un esquema de negocios que varió definitivamente con la entrada en vigencia de la Ley Nro. 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, es decir, en el año 1993. A partir de esta variación, la variable correspondiente a “valor de producción” se encuentra totalmente desfasada porque no toma en cuenta que el 100% de los ingresos por la venta de hidrocarburos ya no son recibidos directamente por el Estado Peruano; no toma en cuenta que existe un sistema de contratos que incluye una modalidad (Contrato de Licencia) que “reparte” los ingresos entre el Contratista y el Estado Peruano, a través de un esquema de asignación por regalías. Este desfase genera que el monto por concepto de canon no sea de 15%, como se encuentra establecido (sin contar los 3.75% por concepto de sobrecanon), sino que sea mucho mayor; y lo que es más grave, puede ocasionar que el Estado Peruano, a través de PERUPETRO S.A., tenga que destinar ingresos de otros contratos para poder “cubrir” los montos por canon petrolero. Si se presenta esta situación, la desnaturalización del concepto de canon es total.

El análisis estructural jurídico nos ha permitido identificar problemas específicos y también plantear soluciones concretas. Básicamente, planteamos una homologación del régimen de canon por hidrocarburos, siguiendo el esquema del canon gasífero. Ninguna división por departamentos: el canon por hidrocarburos debe seguir el esquema del canon gasífero, no solo por una cuestión de uniformidad, sino porque este régimen se adaptó al esquema de negocio “post-1993”. El análisis estructural nos ha permitido, además, identificar que el intento de “homologación” del canon gasífero y petrolero no fue completo, ello debido a que se ocupó únicamente de homologar la variable “ingresos por impuesto a la renta”, sin tocar el asunto principal: La variable “valor por producción”. En definitiva, la propuesta apunta a una homologación completa, pero somos conscientes que partimos de una perspectiva específicamente jurídica. Como señalamos al inicio, sabemos que existen distintas variables (económicas, políticas, sociales, entre otras) que deben ser colocadas en el panorama para tomar una decisión de gobierno. Sin embargo, también señalamos que esta decisión “global” solo puede ser realizada a partir de estudios específicos, y consideramos que el análisis estructural jurídico puede aportar en este objetivo. El análisis de las otras variables se la dejamos a los especialistas en la materia, a veces la opinión, aún bien intencionada, puede salir sobrando y obstaculizar el objeto de un estudio completo. En este artículo, vinimos a hablar únicamente del aspecto jurídico estructural.


[1] Cabe señalar que la Constitución Política del Perú de 1933 no estableció un concepto de canon; sin embargo, las constituciones de los años 1979 y 1993, cada una con su propia redacción, establecieron conceptualmente que el canon equivale a un porcentaje del total de ingresos o rentas que el estado recibe por la explotación de recursos naturales; asimismo establecieron que son las respectivas circunscripciones productoras, donde se explotan los recursos naturales, quienes se benefician del canon. ¿Por qué es importante tener en cuenta a las tres constituciones antes mencionadas? Porque el régimen de canon petrolero inicia desde el año 1976, como se explicará a lo largo del artículo.

[2] Cabe señalar que el reglamento del Decreto Ley Nro. 21678., aprobado por Decreto Supremo Nro. 0098-77-EF, estableció inicialmente que el valor de producción se calculaba en base al Precio Promedio Ponderado de Ventas que se realizan únicamente en el Mercado Interno; sin embargo, a través del Decreto Supremo Nro. 177-81-EFC se modificó el citado reglamento, incluyendo también el Precio Promedio Ponderado de Ventas en el Mercado Externo (Exportaciones).

[3]Creación determinada a través del Decreto Ley Nro. 23099, publicado en el año 1980.

[4] Ello conforme lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nro. 23350.

[5] Es importante mencionar que los esquemas son parecidos, pero no idénticos. El valor de producción del régimen de canon petrolero se relaciona con los precios de venta de productos, en cambio, el valor de producción en el esquema de regalías se basa a una determinación de “hidrocarburos fiscalizados”. No queremos desviarnos mucho del tema central, pero es importante dejar anotada esta diferencia.

[6] Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 005-2002-EF.

[7] La Ley Nro. 29693 dispuso que el componente del Impuesto a la Renta equivalía al 50% del Impuesto a la Renta obtenido por el estado de las empresas que realizan actividades de explotación de gas natural y el 50% del Impuesto a la Renta de las empresas que prestan servicios complementarios. Sin embargo, con la Ley Nro. 30062, se modificó el régimen y se estableció que el componente del Impuesto a la Renta equivale al 50% del Impuesto a la Renta de las empresas que realizan actividades de explotación de petróleo y gas mediante contratos de licencia y el 50% del Impuesto a la Renta de las empresas que realizan actividades de explotación de petróleo y gas mediante contratos de servicios. Es decir, se retiró la referencia al impuesto a la renta pagado por las empresas que realizan “servicios complementarios”.

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