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Excesivo Poder: Análisis de un Precedente de OEFA y el límite de las funciones de fiscalización y sanción

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Luis Martínez D.


1.      Introducción.

El Tribunal del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un órgano colegiado encargado de resolver las apelaciones de las sanciones que son dispuestas en el marco de los procedimientos administrativos iniciados contra las empresas sujetas al ámbito de su competencia. En el marco del ejercicio de esta función, el tribunal puede emitir Precedentes de Observancia Obligatoria, que son utilizados como criterios interpretativos del tribunal en relación con el alcance de una obligación normativa.

El propósito de este artículo es analizar el Precedente de Observancia Obligatoria emitido mediante Resolución Nro. 021-2014-OEFA-/TFA-SEP1, a través del cual se estableció un criterio interpretativo del alcance de la obligación contenida en el artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM[1]. Escogemos este precedente porque nos permite analizar, bajo un esquema lógico formal, el ámbito de las funciones de fiscalización y sanción, con la finalidad de delimitar y separar dicha función con otro tipo de funciones (en este caso, la función normativa).

Una vez más, sostenemos que antes de analizar un caso o situación específica, es necesario identificar los conceptos jurídicos involucrados, de otro modo, perdemos la oportunidad de identificar los rasgos formales del objeto por analizar, y con ello perdemos muchas posibilidades de emitir un pronunciamiento acorde con el marco normativo. Este es uno de los principales postulados de un enfoque planteado en la filosofía jurídica desarrollada por la Teoría Pura del Derecho: El objeto cognoscible existe únicamente cuando a una cantidad determinada de datos desordenados (impresiones), se les aplica un método de conocimiento específico (conceptos esenciales o formales): Antes de esta aplicación, solo existen datos, nada concreto[2].

Presumo que uno de los principales inconvenientes para valorar la utilidad de un análisis jurídico con un punto de partida de conceptos esenciales, postulado por la Teoría Pura del Derecho, es su carácter esencialmente destructivo, debido a que este enfoque sirve más para descartar lo que no es esencial, incluso lo que no es jurídico. Y si lo vemos de esta manera, una teoría con rasgos destructivos, pocas esperanzas tiene de ser identificada como útil si lo que uno busca es saber qué debe hacer. Sin embargo, la utilidad es enorme porque un especialista en derecho sabe lo que tiene que hacer, su experiencia y conocimiento de conceptos especiales (aplicados a determinados ámbitos) le brinda una serie de herramientas que podrían ser reforzadas con una estructura de conceptos esenciales. No debemos olvidar que tenemos una herencia jurídica basada en un sistema romano que estableció conceptos diferenciadores y especializados en lugar de conceptos unificadores y sistemáticos. Este fue el aporte de la Teoría Pura del Derecho: complementar la teoría especializada con una teoría unificadora y general, para conseguir una super estructura.

2.      Conceptos esenciales necesarios para el análisis del Precedente de Observancia Obligatoria.

Delimitemos entonces algunos conceptos esenciales relevantes para el análisis del Precedente. En primer lugar, y esto ya lo hemos mencionado en trabajos anteriores, vamos a señalar que los pronunciamientos emitidos por OEFA, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, son el resultado de juicios de valores, que no es otra cosa que una comparación entre la conducta realizada por un administrado y la conducta prevista en la norma. El concepto de norma, que establece una conducta esperada (conducta prescrita), sumado al concepto de conducta realizada, que es una conducta que ocurre en un plano real (verificada por OEFA), así como el concepto de juicio de valor, que es una comparación entra ambas conductas (la prescrita y la verificada), deben ser claramente delimitados, entonces, para saber qué reglas aplicar respecto de un análisis normativo y un análisis conductual, sobre todo porque en caso este juicio de valor tenga una respuesta negativa (no correspondencia de las conductas), OEFA debe aplicar la consecuencia negativa prevista en la norma, es decir, la sanción.

Para realizar el juicio de valor, es necesario tener en cuenta que ambas conductas sometidas a comparación se encuentran en dos realidades existenciales totalmente separadas, aun cuando refieran a acciones que pueden ser percibidas como idénticas (no iguales). La conducta prevista en la norma existe en un plano ideal (deber ser) y su existencia (denominada validez) se analiza en función de su relación con otras normas. Por ejemplo, en este caso podemos señalar que OEFA puede emitir una sanción porque una norma prevé esa potestad, y esa potestad pudo ser prevista en una norma (legal) porque otra norma previó la posibilidad de asignar competencias de esta naturaleza a un organismo como OEFA. Esto no es sino una descripción del sistema jurídico que tiene como punto de partida las normas constitucionales, que originan la posibilidad de emitir normas legales y reglamentarias, hasta llegar a la posibilidad de emitir normas concretas como son las resoluciones de sanción. La posibilidad de emitir una norma encuentra sustento en la existencia (validez) de otra norma, y esta última puede a su vez sustentar la posibilidad de emitir otra norma; ello de acuerdo a la Teoría de Gradación del Derecho, que permitió identificar al derecho como un sistema unificado y que tendremos la oportunidad de comentar (y valorar) en un trabajo posterior. 

Por otro lado, la conducta sometida a revisión (la realizada por la empresa) existe en un plano real (mundo del ser), el cual se rige por una regla causalidad. Bajo esta regla, todas nuestras conductas son realizadas y sustentadas por hechos anteriores, pero bajo una relación distinta a la relación existente entre las normas jurídicas. Nótese que la relación causa-consecuencia, que se presenta en un plano real, es distinta a la relación supuesto de hecho-consecuencia de un plano jurídico; por ello debemos mencionar que el análisis de ambos mundos (ideal y real) se manejan por dos tipos de reglas distintas. Este es un aspecto importante a tener en cuenta sobre todo en el análisis de obligaciones de seguridad o ambientales, como vamos a intentar demostrar en el presente artículo.

De manera adicional, debemos reiterar el concepto de sustrato modal indiferente, mencionado en trabajos anteriores, que se identifica como aquella situación neutral respecto de la cual se puede aplicar un sentido descriptivo o prescriptivo. Por ejemplo, una conducta referida a la no disposición de desechos tóxicos sin tratamiento (sustrato modal indiferente) podría tener un sentido prescriptivo (jurídico) cuando este se incorpore en una norma que señale que no se debe disponer de desechos tóxicos sin tratamiento; en este caso, se advierte una obligación que señala que ningún comportamiento real futuro debería realizar la acción de disponer desechos tóxicos sin tratamiento, y el análisis de esta prescripción se realiza en función de la validez de una norma. Por otro lado, si la misma situación es incluida en un enunciado que indique que la empresa A dispuso desechos tóxicos sin tratamiento, se observa un sentido distinto al incluido en la norma; en esta oportunidad se está haciendo una descripción sobre una conducta realizada por un sujeto particular, y esta descripción sí puede ser sometida a un análisis de veracidad o falsedad. Es decir, la situación referida a no disponer desechos tóxicos sin tratamiento puede identificarse como idéntica en las dos situaciones descritas, sin embargo, el sentido es totalmente distinto (descriptivo y prescriptivo). Este es un esquema de diferenciación crucial para advertir que una misma situación no debe recibir el mismo tratamiento cuando está incluidas en dos planos distintos (ser y deber ser).

3.      Breve detalle del contexto que originó el Precedente de Observancia Obligatoria emitido por el Tribunal de OEFA, así como el análisis realizado por el Tribunal.

El Precedente de Observancia Obligatoria fue emitido en el marco del recurso de apelación presentado por la empresa minera imputada, a consecuencia de una sanción emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) de OEFA. La sanción fue aplicada debido a que, a decir de la citada dirección, la empresa incumplió lo dispuesto en el artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM, que establece lo siguiente:

«El titular de la actividad minero-metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de los desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto, es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos»

Uno de los argumentos de la empresa minera estuvo referido a discutir el alcance de la obligación que sustenta la sanción aplicada, atribuida por la DFSAI. De acuerdo a lo señalado en la resolución, la empresa alegó que el artículo 5° antes citado establece únicamente la obligación de cumplir con los Límites Máximos Permisibles (LMP) aplicables a sus efluentes o emisiones, y bajo este escenario, no correspondía aplicar ninguna sanción debido a que se había acreditado el cumplimiento de los LMP en sus operaciones. Lo que resulta interesante de esta resolución es que el análisis del argumento lleva a declarar al Tribunal de OEFA que, efectivamente, un asunto relevante era «determinar los alcances del artículo 5° del Decreto Supremo Nro. 016-93-EM». El análisis estrictamente normativo fue planteado, entonces, como un asunto crucial para resolver la apelación.

A consecuencia de la cuestión por resolver, planteada por el Tribunal de OEFA, uno esperaba encontrar un trabajo de identificación de las conductas previstas en el artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM. Sin embargo, el Tribunal de OEFA opta por mencionar aspectos relacionados con el Principio de Prevención, el alcance del derecho constitucional a gozar de un ambiente equilibrado, así como casos anteriores en los cuales el tribunal había manifestado la existencia de dos obligaciones en el artículo objeto de análisis:

1.      La adopción de las medidas necesarias para evitar e impedir, entre otros, que los elementos y/o sustancias generados como consecuencia de la actividad minera causen o puedan causar efectos adversos al ambiente.

2.      No exceder los LMP.

Luego de la mención de la existencia de un marco general del régimen ambiental, el Tribunal de OEFA señala que la obligación detallada en el numeral 1 se sustenta en el Principio de Prevención, recogido en la Ley General del Ambiente, y la obligación detallada en el numeral 2 se encuentra prevista en el artículo 32 de la citada ley. A este razonamiento, el tribunal lo identifica como un análisis sistemático y finalista de la norma, señalando que el cumplimiento de los LMP no podría ser la única conducta que debe exigirse a un administrado para garantizar que sus actividades no generen perjuicios al ambiente.

4.      Comentarios al análisis realizado por el Tribunal de OEFA y los efectos del Precedente de Observancia Obligatoria.

Como mencionamos en líneas anteriores, al observar que el Tribunal de OEFA señaló la importancia de la determinación del alcance del artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM, y que la interpretación literal no era suficiente, se esperaba que la resolución inicie con un análisis específico del contenido del citado artículo, a efectos de identificar las conductas prescritas. Sin embargo, esto no ocurrió; lo que se hizo fue señalar que la sola aceptación de una conducta referida al cumplimiento de los LMP sería considerada insuficiente para garantizar derechos constitucionales.

Al respecto, un asunto previo debe ser expuesto. El método de interpretación literal ha sido mal entendido o debería ser reconfigurado por un método lógico formal. No debería entenderse que la primera manera de interpretar una norma (interpretación literal) es una simple lectura de la misma, es el entendimiento bajo los conceptos esenciales jurídicos la regla que debería plantearse al momento de resolver. Decir que la lectura de una norma ya es una interpretación de la misma es una reducción del método de interpretación a un aspecto que, en esencia, no tiene nada de jurídico. Imaginemos por un momento que leer un ensayo de investigación sobre enlaces químicos nos permita decir que ya estamos haciendo un trabajo de investigación científica química; esto resultaría altamente cuestionable, y con razón. Por ello, es el entendimiento de la norma el primer paso que puede considerarse jurídico, pero no cualquier entendimiento sino uno de carácter jurídico, el cual solo puede ser realizado si se sustenta en conceptos esenciales.

 Intentaremos demostrar nuestro punto realizando nuestra propia identificación de conductas incluidas en el artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM.

En primer lugar, debemos partir identificando que el órgano sancionador hizo un juicio de valor, es decir un contraste entre la conducta prescrita en la norma (el citado artículo 5°) y la conducta realizada por la empresa minera. A su vez, el Tribunal de OEFA reconoció la necesidad de realizar un análisis específico de las conductas prescritas en la norma; por ello, es el mundo ideal del deber ser (validez de la norma) el contexto de análisis que debe ser aplicado. Volvamos entonces a citar el artículo en cuestión:

«El titular de la actividad minero-metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de los desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto, es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos»

Como punto de partida, podemos detectar que el inicio del artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM establece una regla de responsabilidad, declarando que las empresas son responsables por los vertimientos, residuos y otros que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. No resultará polémico decir que hasta este punto no se ha establecido ningún comportamiento específico que las empresas deban realizar. Sin embargo, la norma continúa señalando una obligación de evitar e impedir que aquellos elementos que puedan tener efectos adversos en el medio ambientesobrepasen los niveles máximos permisibles. En este punto, se advierte un intento de prescribir una conducta, de influir en la conducta de los sujetos que realizan actividades mineras; es por ello que podemos iniciar nuestro trabajo de identificación de conductas prescritas.  

Para entender qué se entiende por una conducta de no sobrepasar los niveles máximos permisibles, debemos recurrir a la definición prevista en el marco normativo ambiental:

«Ley Nro. 28611, Ley General del Ambiente:

Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible

32.1 El Límite Máximo Permisible – LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio»

Podemos entender que un Límite Máximo Permisible es un nivel de concentración correspondiente a una contaminación autorizada, en forma de efluentes (líquidos) o emisiones. El parámetro es medido en el punto de descarga autorizado y tiene la particularidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes citado, de que su incumplimiento causa o puede causar daño a la salud, al bienestar y al ambiente. Es decir, el Límite Máximo Permisible no tiene como aspecto sustancial, en lo referido a conductas esperadas o sujetas a fiscalización, la afectación al ambiente o la salud; para fiscalizar el cumplimiento de la obligación establecida (cumplir con los LMP) lo único que debe ser acreditado es que se haya cumplido o excedido el nivel permitido.

Hasta este punto, resulta lógico señalar que el artículo del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM establece una obligación referida únicamente al cumplimiento de los LMP. Se describe una característica de los elementos regulados, señalando que los mismos pueden causar efectos adversos sobre el ambiente, pero finalmente la conducta prescrita es que las empresas deben evitar que estos elementos sobrepasen los LMP. Sin embargo, lo que es interesante de revisar es el análisis realizado por el Tribunal de OEFA para identificar una obligación adicional. 

El Tribunal de OEFA desarrolla un argumento en base a principios ambientales (prevención) y determina que existen dos conductas prescritas en la norma. Al respecto, podemos aceptar que un método de interpretación podría determinar efectivamente más de una conducta prescrita en una norma, aun cuando esta no resulta evidente de una simple lectura. No obstante, vamos a enfocarnos en el resultado: A partir de su interpretación, el Tribunal de OEFA señala que el artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM prescribe, además de la obligación de cumplir con los LMP, la conducta siguiente:

«Adoptar medidas necesarias para evitar, que los elementos generados como consecuencia de la actividad minera causen o puedan causar efectos adversos al ambiente»

Corresponde entonces analizar el comportamiento prescrito identificado por el Tribunal de OEFA.

En primer lugar (y para esto utilizaremos lo señalado respecto de la definición de los LMP) queda claro que el comportamiento prescrito no tiene como elemento esencial la generación de efectos adversos al ambiente. Decimos esto porque la conducta identificada por el tribunal señala que el comportamiento causa o puede causar estos efectos adversos. Al mencionar no solo los efectos reales (una afectación causada) sino los efectos posibles (afectación que pueda ser causada), se están mencionando a todas las situaciones de afectación (posibles y reales); por ello, este elemento se convierte en intrascendente para una evaluación jurídica de conductas prescritas. Para aclarar nuestro punto, asumamos por un momento que la interpretación del tribunal de OEFA hubiera hecho referencia únicamente a afectaciones causadas y no a las posiblesen este caso, la determinación de una afectación resultaría imprescindible para calificar una conducta como sancionable.  Pero al relativizar esta condición, se vuelve completamente intrascendente para determinar los requisitos de la obligación prescrita.

Hasta este punto, solo hemos descartado lo que no forma parte de la conducta prescrita, falta entonces identificar la conducta que debe ser seguida por las empresas mineras. Pues bien, así como en el caso de los LMP se identificó que el comportamiento está referido a no generar efluentes o emisiones que excedan los niveles permitidos, la conducta identificada por OEFA refiere a la obligación de realizar las conductas necesarias para evitar que los elementos causen o puedan causar efectos adversos. Es decir, no se detalla ningún comportamiento, se indica únicamente una característica para identificar a los mismos: Estos deben ser necesarios para evitar un efecto adverso o la posibilidad de este.

Al respecto, debemos mencionar que el concepto de necesidad se vincula directamente con una relación entre dos supuestos, cosas o situaciones. Es decir, al hacer referencia a una necesidad, estamos vinculando dos supuestos bajo un nexo de causalidad (si es una ley de las ciencias naturales) o de necesidad normativa (imputación, si está sustentada en una norma). Un nexo de causalidad entre dos hechos podría ser la verificación de que el sometimiento al calor de un cuerpo metálico genera su dilatación; en este caso tenemos dos situaciones (calor-dilatación del objeto) unidos bajo un nexo de causalidad, a través de una ley de ciencias naturales que es universal y siempre se va a cumplir. Por otro lado, una imputación se realiza en un plano jurídico al vincular dos situaciones: En el caso que venimos analizando, la conducta contraria a lo previsto en una norma se vincula directamente con la posibilidad de aplicar una sanción. Observamos también dos situaciones (conducta contraria a la norma-posibilidad de aplicar sanción) unidos bajo un nexo de imputación, sustentada en una norma jurídica.

En base a este contexto, observamos dos serios problemas en la resolución del Tribunal de OEFA. En primer lugar, y esto ya lo adelantamos, no se menciona ninguna situación específica como supuesto de hecho, se indica únicamente que esta sea la causa necesaria de la segunda situación descrita (causar o poder causar un efecto adverso en el ambiente). ¿Cuál es el resultado? Que la situación es descrita caso por caso, en cada procedimiento administrativo sancionador. En el caso sometido a apelación, que dio origen al Precedente de Observancia Obligatoria, el Tribunal de OEFA mencionó cuáles son las conductas necesarias que la empresa debió realizar para evitar la consecuencia descrita en la norma (se habla de la construcción de canales, sistemas de control de polvos, filtraciones). Y esto da lugar a que en futuro procedimientos administrativos, sea OEFA quien delimite cuáles son las conductas que son consideradas como necesarias.

Como es posible identificar a partir de nuestro análisis, la función que debe ejercer OEFA a partir de lo señalado en el Precedente de Observancia Obligatoria, no corresponde a un juicio de valor, no es un contraste entre la correspondencia prescrita en una norma y la conducta realizada; OEFA está determinando cuál es la conducta necesaria, y con ello está ejerciendo una potestad normativa (prescripción de conductas) y no fiscalizadora. Entonces, esta situación nos lleva a preguntarnos ¿cuál es la norma que otorga la potestad a OEFA a ejercer funciones normativas para determinar las conductas obligatorias de las empresas sujetas a su fiscalización? No hemos detectado ninguna.

El desarrollo argumentativo del Tribunal de OEFA está relacionado directamente con la necesidad de evaluar los aspectos ambientales bajo un esquema de prevención, dadas las consecuencias que pueden ocasionarse en caso no se cuente con un especial cuidado al momento de analizar el marco normativo ambiental. Sin embargo, la asignación de una potestad normativa es una condición esencialmente jurídica; aun cuando el tribunal tenga las mejores intenciones, necesita de una norma que la habilite para llenar de contenido las conductas que se encuentran previstas en el artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM. Y aún en el supuesto de que exista o se emita una norma en este sentido, la vía para llenar de contenido al citado artículo no sería un procedimiento administrativo sancionador sino un instrumento normativo. Todos los esquemas referidos a tipicidad o debido procedimiento pueden ser reducidos a los conceptos esenciales que venimos discutiendo: Es otra forma de decir que los procedimientos administrativos sancionadores son juicios de valor que tienen como única finalidad realizar una verificación entre la correspondencia de una conducta prevista en una norma y una conducta real, y en caso no exista esta correspondencia, proceda la aplicación de una sanción antes prevista.

El segundo problema serio que advertimos en la resolución del Tribunal de OEFA se ubica en la «consecuencia» prevista en la norma (ya tenemos claro que el supuesto ni siquiera fue establecido, sino que, a decir del tribunal, OEFA lo puede llenar de contenido en cada procedimiento sancionador). Se dice que la consecuencia es que se cause o pueda causar un efecto adverso en el ambiente. A final de cuentas, toda acción puede causar un efecto adverso en el ambiente, y bajo esta perspectiva, la segunda situación regula cualquier tipo de conducta posible, o lo que es lo mismo, no regula ninguna situación específica. El resultado es que el precedente de observancia obligatoria une un supuesto no determinado (OEFA lo determinará en cada fiscalización) con una condición que en un plano probatorio sería imposible de contradecir (la afectación al ambiente).

¿Con esto estamos diciendo que el cumplimiento de los LMP debería ser el único hito fiscalizable? No, pero se debe entender que el artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM no es la única norma que regula las actividades mineras. Por ello, decir que es urgente extender el alcance del citado artículo para no generar situaciones de riesgo ambiental equivale a trasladar a las empresas la falta de regulación que debe ser realizada por el Estado. La realización de actividades de prevención específicas (construcción de canales, medidas de estabilización, control de generación de polvo, entre otras) se encuentran reguladas en normas específicas o incluso en los compromisos de Instrumentos de Gestión Ambiental; por ello no es razonable señalar que es necesario crear una cláusula abierta de obligaciones para que OEFA cumpla sus funciones, ello no solo genera una superposición de funciones fiscalizadores y normativas, sino que abre un campo peligroso para permitir que los organismos se asignen ellos solos potestades normativas.  

5.      Conclusiones.

Hemos intentado aclarar nuestra posición respecto del análisis realizado por el Tribunal de OEFA para determinar el alcance del artículo 5° del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 016-93-EM. Se ha detectado problemas en la aplicación de métodos de interpretación finalistas que bajo ningún punto de vista permite la auto asignación de potestades normativas, mezclándolas con funciones de fiscalización. Sin perjuicio de las críticas basadas en conceptos especiales (Tipicidad, por ejemplo), lo que observamos es un manejo desordenado de conceptos esenciales jurídicos. Por ello, es necesario reforzar la importancia de la delimitación de funciones fiscalizadoras y normativas, la restricción de las funciones de fiscalización a la emisión de juicios de valor, la restricción del alcance de métodos de interpretación y, sobre todo, la necesidad de discutir que tribunales se autoasignen funciones normativas en base a métodos de interpretación finalistas. El Precedente de Observancia Obligatoria ha permitido analizar muchos aspectos pero quedan pendientes otros tantos, no pretendemos abarcar todos los análisis posibles pero sí poner en discusión la importancia de un análisis bajo una perspectiva de conceptos esenciales.

[1] La resolución puede ser revisada accediendo al enlace siguiente: https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=16671 (consultado en diciembre de 2018)

[2] Claro está que este enfoque es tomado de postulados filosóficos no aplicados de manera exclusiva al estudio de ciencia jurídica. El punto de partida, al menos para Kelsen, es la teoría del conocimiento de E. Kant.

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